|
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la
constitución, organización y funcionamiento de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones
de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a
hombres y mujeres.
Esta Ley tiene por finalidad reconocer el derecho de todos los
trabajadores, a tiempo determinado e indeterminado, sean
funcionarios, empleados u obreros del sector público, del sector
privado, no dependientes, jubilados o pensionados, así como a las
organizaciones de la sociedad para desarrollar asociaciones, que
establezcan mecanismos para incentivar el ahorro sistemático y no
sistemático, independientemente de la capacidad contributiva,
condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento,
salario, ingreso y rentas de los asociados; en el sector público se
incluyen los obreros y empleados, cualesquiera sea su naturaleza
jurídica al servicio de la administración pública, correspondiente a
todos los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder Público
nacional, estadal o municipal, central o descentralizado.
Asimismo, el fortalecimiento y desarrollo de las actividades
directas, realizadas por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares que propendan al mejoramiento de la
economía familiar de los asociados. El Estado protegerá y asegurará
la capacitación, la asistencia técnica, el financiamiento oportuno y
promoverá a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, con el fin de fortalecer el desarrollo económico
del país.
La administración, rectoría y gestión de las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no podrán ser
delegadas o transferidas a instituciones financieras, mandatarios,
comisionistas u otras actividades de encargos de administración al
sector público o privado.
Ámbito de aplicación
Artículo 2 . Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinar la
naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona
jurídica cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al
régimen de la presente Ley.
Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:
1. Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y
fortalecer el ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de
la economía popular, pero sin constituir un ahorro sistemático. Este
tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o
reglamentos.
2. Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de
desarrollo socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad
que una vez organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea
de fuentes internas o externas, de organismos públicos o privados,
nacionales o internacionales, para conceder créditos e incentivar el
ahorro entre sus asociados. Este tipo de asociación se regirá por
sus propios estatutos y/o reglamentos.
Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales,
señaladas anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra
asistencia, con el fin de fortalecer su funcionamiento y desarrollo
organizacional.
Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas
de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas,
promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el
ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes
acordados.
Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley,
las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas
o instituciones de carácter privado conjuntamente con los
trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben,
administran e invierten los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los
efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de
lucro que tienen por finalidad establecer mecanismos para incentivar
el ahorro que reciben, administran e invierten el aporte sistemático
y no sistemático convenido por el asociado, el empleador u otros
asociados pertenecientes a organizaciones de la sociedad en general,
que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus
asociados, como los institutos de previsión social, los planes de
ahorro, asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil
que presenten las características de cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares señaladas en esta Ley, aún
cuando la denominación no sea la de cajas de ahorro o fondos de
ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos o instituciones de
carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco
trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro
similares, contarán con el aporte de sus asociados y del empleador,
si éste así lo acordare y podrán afiliarse a una caja de ahorro o
fondo de ahorro afín al ente jurídico donde se desenvuelven.
Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de
ahorro con asociados de empresas o instituciones de carácter
privado, podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en
aquellas; las asociaciones de ahorro similares podrán transformarse
en cajas de ahorro o fondos de ahorro.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas
que le están permitidas de acuerdo con la presente Ley.
Principios para operar
Artículo 4. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, deberán operar conforme con los siguientes
principios:
Libre acceso y adhesión voluntaria.
Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.
De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y
sin fines de lucro.
Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta
la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en
consecuencia, no podrán conceder ventajas ni privilegios a sus
asociados sean éstos fundadores, directivos y trabajadores de la
asociación ni a los gerentes y administradores de la misma.
Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger
el ahorro de sus asociados.
No estar sujetas a duración predeterminada.
Principios unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar
la constitución de varias de estas asociaciones civiles con el mismo
tipo de trabajadores, que puedan establecer una competencia ruinosa
respecto a otras, ya constituidas, que funcionen en forma eficiente.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
Contenido del Acta Constitutiva
Artículo 5. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares se constituirán mediante Asamblea, de la cual se
levantará una Acta Constitutiva que contendrá:
1. Lugar y fecha de celebración.
2. Identificación y firma de un mínimo de veinte interesados,
quienes se tendrán como fundadores.
3. Denominación, objeto y domicilio.
4. Constancia de haberse aprobado los estatutos.
5. Identificación de las personas elegidas en ese acto, para
integrar los Consejos de Administración y de Vigilancia.
Contenido de los estatutos sociales
Artículo 6. Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, deberán contener:
Denominación, objeto y domicilio.
Constitución de los aportes del asociado y del empleador, si lo
hubiere.
Deberes y derechos de los asociados.
Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar.
Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de
Administración, de Vigilancia, delegados y las facultades,
obligaciones y duración de las comisiones y comités de trabajo.
Causales de suspensión o exclusión de los asociados.
Procedimiento de suspensión o exclusión de los asociados,
estableciendo el derecho a la defensa y derecho al debido proceso.
Duración del ejercicio económico.
Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio
económico y las normas para su distribución entre los asociados.
Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.
Disolución y procedimientos para la liquidación.
Porcentaje de los beneficios que se asignen a las reservas.
Obligaciones de los directivos de los Consejos de Administración y
de Vigilancia.
Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados
consideren necesarias para el buen funcionamiento de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, de
conformidad con la presente Ley.
TÍTULO III
FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
La Asociación y sus Órganos
Solicitud de inscripción para operar
Artículo 7. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares para su funcionamiento, deberán registrarse ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro y presentar con la solicitud de
registro, el acta constitutiva y los estatutos de la asociación para
su revisión.
Presentada la solicitud de registro ante la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, ésta procederá a realizar las observaciones que
estime convenientes, dentro de los treinta días siguientes a la
entrega de los referidos documentos.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro al encontrar conforme el acta
constitutiva y los estatutos o subsanadas las faltas, errores u
omisiones observadas, otorgará la orden de protocolización a los
referidos documentos, los cuales en copia simple deberán ser
presentados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los
treinta días siguientes a la realización de este acto, a los fines
de su inscripción y funcionamiento.
Órganos de la asociación
Artículo 8. Los órganos de las asociaciones previstas en esta Ley
son:
1. La Asamblea.
2. El Consejo de Administración.
3. El Consejo de Vigilancia.
4. Las comisiones y los comités que señale el Reglamento de la
presente Ley y los estatutos de la asociación.
Sección primera: La Asamblea
Autoridad de la Asamblea
Artículo 9 . La Asamblea es la máxima autoridad de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares; sus
decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los
asociados, siempre que se cumpla de conformidad con lo establecido
en la presente Ley, su Reglamento, los estatutos de la asociación, y
las providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas por
la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
De toda Asamblea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta,
cuyo contenido deberá ser incluido y leído como primer punto de la
convocatoria de la Asamblea siguiente.
Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, determinarán si la Asamblea se
conformará por asociados o por delegados.
Los estatutos de la asociación por el número de asociados, su
ubicación geográfica o por la dispersión de las sedes laborales y
administrativas de la empresa, organismo o institución donde laboran
los asociados, deberán establecer la conformación de la Asamblea por
delegados, las cuales serán presididas por el delegado o el
Presidente del Consejo de Administración o por un miembro designado
del Consejo de Administración. La Asamblea de delegados, ordinaria o
extraordinaria, que se celebre sin la previa realización de las
Asambleas parciales es nula.
Las Asambleas parciales deberán cumplir con los requisitos de la
presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación, en
cuanto a su convocatoria y quórum; en ellas se someterán a la
consideración de los asociados asistentes, los puntos de la
convocatoria. Agotados los mismos, se levantará un acta a los fines
de que consten las decisiones adoptadas, las cuales deberán ser
leídas y firmadas por el delegado, el Presidente o el miembro del
Consejo de Administración designado según sea el caso y los
asociados asistentes, en ese mismo acto.
La Asamblea ordinaria o extraordinaria de delegados cuantificará los
resultados de todas las actas de las Asambleas parciales realizadas,
y se determinará para cada punto de la convocatoria si éste fue
aprobado o improbado, a los fines de las decisiones respectivas
según los resultados presentados.
Toda decisión adoptada por la Asamblea de Delegados deberá ser hecha
del conocimiento de los asociados, dentro de los siete días
siguientes a su realización.
A cualquier Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir
y participar cualquier funcionario de la Superintendencia de Cajas
de Ahorro debidamente autorizado, según conste en oficio de éste
ente regulador, con derecho a voz.
Convocatorias de las Asambleas
Artículo 10. La Asamblea, Asamblea Parciales y de Delegados, serán
ordinarias o extraordinarias, y podrán ser convocadas por el Consejo
de Administración por lo menos con siete días continuos de
anticipación a la celebración de la primera convocatoria,
indicándose el lugar, fecha y hora de su realización y el orden del
día; y en la que se deberá establecer la realización de la Asamblea
en segunda convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la
celebración de la Asamblea no se conformara el quórum previsto, se
dará un lapso de espera de una hora. En este caso, la Asamblea se
celebrará válidamente con el número de asociados asistentes y sus
decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los
asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella, siempre que
se cumpla con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los
estatutos y los actos administrativos que dicte la Superintendencia
de Cajas de Ahorro. Toda decisión no expresada en la convocatoria es
nula.
Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria de la
Asamblea en el lapso establecido en la presente Ley, su Reglamento o
los estatutos de la asociación, el Consejo de Vigilancia realizará
la convocatoria dentro del plazo de siete días siguientes al lapso
fijado.
Cuando la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el
diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, y el Consejo de
Administración se rehusare, la convocatoria será realizada por el
Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete días siguientes a
la solicitud; en caso de negativa del Consejo de Vigilancia a
practicar la convocatoria, el diez por ciento (10%) de los asociados
inscritos podrá dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
para que ésta realice la convocatoria.
La convocatoria de la Asamblea señalada en este artículo deberá ser
hecha en un diario de circulación nacional y por carteles colocados
en lugares visibles de la empresa, institución u organismo, cuando
las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares tengan asociados en el ámbito nacional. En los casos en
que estas asociaciones tengan asociados ubicados en una sola
localidad del país, bastará realizar la correspondiente convocatoria
en un diario de mayor circulación de la localidad de que se trate y
mediante carteles colocados en lugares visibles de la empresa,
institución u organismo. Para las cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares con un número de asociados menor
a doscientos inscritos, y ubicados en una sola localidad bastará con
la publicación de carteles colocados en lugares visibles de la
empresa, institución u organismo.
Notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro
Artículo 11. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, deberán notificar por escrito a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los asociados sobre
cualquier Asamblea, por lo menos con diez días continuos de
anticipación a la fecha prevista para la publicación de la
convocatoria, remitiéndole copia de la convocatoria y de los
documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la
Asamblea.
Quórum de la Asamblea
Artículo 12. Cuando los estatutos de la asociación establezcan que
la Asamblea se constituya por asociados, el quórum se regirá de la
forma siguiente:
La mitad más uno de los asociados inscritos, cuando éstos no excedan
de doscientos.
El treinta por ciento (30%) de los asociados inscritos, desde
doscientos uno hasta quinientos.
El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos, desde
quinientos uno hasta mil quinientos.
El quince por ciento (15%) de los asociados inscritos, cuando éstos
excedan los mil quinientos uno.
El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración
de la Asamblea, una copia certificada del acta respectiva, un
ejemplar de la convocatoria publicada en el diario o fijada en
carteles y un listado de los asociados o asistentes que conformaron
el quórum.
Quórum de la Asamblea Parcial
Artículo 13. Cuando los estatutos de la asociación establezcan que,
previo a la Asamblea, se realice una Asamblea Parcial, el quórum se
regirá de la forma prevista en el artículo precedente.
El Consejo de Administración procederá a convocar y a presidir la
Asamblea Parcial a los fines de elegir al delegado y suplente en
caso de vacante absoluta de esos cargos; estas designaciones deberán
ser remitidas por el Consejo de Administración a la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, en un lapso no mayor a los veinte días hábiles
posterior a la celebración de la Asamblea Parcial. El Consejo de
Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la
Asamblea Parcial o Asamblea de Delegados, una copia certificada del
acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el
diario o fijada en carteles y un listado de los asociados asistentes
que conformaron el quórum.
Quórum de la Asamblea de Delegados
Artículo 14. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares de ahorro, podrán acordar en los estatutos por la
Asamblea o por la Asamblea de Delegados el quórum, cuando el número
de los asociados inscritos sea superior a un mil quinientos uno o
que por su ubicación geográfica impida la participación activa de
éstos en la toma de decisiones de las mismas.
Asimismo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, que por el número de asociados que las conforman
se les imposibilite el cumplimiento de la conformación del quórum y
realizan su Asamblea en segunda convocatoria, deben establecer en
sus estatutos la realización de su Asamblea por delegados.
Cuando los estatutos de la asociación prevean que la conformación de
la Asamblea se constituya por delegados, el quórum se regirá por la
asistencia de las tres cuartas partes del total de los delegados que
representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los
asociados inscritos.
Los estatutos de la asociación deberán establecer los requisitos,
deberes, derechos para ser delegado, así como la duración de su
período, determinación de la representatividad de los asociados y
cualquier otro particular que se considere pertinente. Los delegados
y sus suplentes serán electos en forma personal, directa, secreta y
uninominal por los asociados a ser representados, en la misma
oportunidad en que se elijan los miembros de los Consejos de
Administración y de Vigilancia, garantizando la participación de
éstos, de conformidad con la estructura organizativa de la empresa,
organismo o institución a la que pertenecen los asociados, ya sea
por estado, región, municipio, sectores, gerencia, departamento,
grupos, centros o núcleos de trabajo. En ningún caso un solo
delegado podrá ejercer la representación de más del diez por ciento
(10%), ni menos del cinco por ciento (5%) de los asociados; estos
porcentajes no procederán para aquellas asociaciones que su
dispersión geográfica impida la representación de los asociados en
la Asamblea de Delegados, sin perjuicio de la facultad de estas
asociaciones para establecer estatutariamente los mecanismos para la
designación y representación de delegados a la Asamblea. La
Superintendencia de Cajas de Ahorro está facultada para establecer
los lineamientos sobre la representatividad que debe observarse en
esta designación.
El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendecia de
Cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración
de la Asamblea de Delegados, una copia certificada del acta
respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en un diario de
circulación nacional o fijado en carteles y un listado de los
delegados asistentes que conformaron el quórum.
Decisiones de la Asamblea
Artículo 15. Las decisiones de la Asamblea y de la Asamblea Parcial
se adoptarán por mayoría de voto de los asistentes. Las decisiones
de las Asambleas de Delegados se adoptarán al computar la sumatoria
de las decisiones tomadas por las Asambleas Parciales, registradas
en actas y leídas por el delegado que la represente y de
cumplimiento al mandato otorgado por escrito en la Asamblea Parcial.
En la Asamblea y en la Asamblea Parcial cada asociado tiene derecho
a voz y a voto, y puede ser representado en la misma por otro
asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a más
de un asociado. No se admite la representación para la elección ni
para ratificar o no el nombramiento de los asociados, que habrán de
sustituir por el resto del período a los miembros del Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia y Delegado, en caso de
vacantes absolutas y en el nombramiento o ratificación de comisiones
y comités, designados por el Consejo de Administración. En ningún
caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia
podrán ejercer tal representación.
Mayoría calificada
Artículo 16. Cuando los estatutos de la asociación no dispongan un
porcentaje mayor, una vez constituido el quórum reglamentario, se
requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los
asociados inscritos para decidir en la Asamblea sobre:
1. Disolución de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de
ahorro similar y el nombramiento de una Comisión Liquidadora; salvo
en los casos en que sean ordenadas por la Superintendencia de Cajas
de Ahorro.
2. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro, fondos de
ahorro o asociaciones de ahorro similares.
3. Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o
viceversa, incluyendo la transformación de las asociaciones de
ahorro similares en cajas de ahorro o fondos de ahorro.
4. Remoción de los miembros de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, preservando el derecho a la defensa y al debido proceso.
5. Cualquier otro caso, señalado en la presente Ley, su Reglamento y
los estatutos de la asociación.
Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la
aprobación en la Asamblea, del veinte por ciento (20%) de los
asociados inscritos.
Asamblea Ordinaria
Artículo 17. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de
ahorro similares convocarán la celebración de una Asamblea,
Asambleas Parciales y Asamblea de Delegados, dentro de los noventa
días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su
respectivo ejercicio económico. En esta Asamblea ordinaria se deberá
presentar para su aprobación o improbación la memoria y cuenta del
Consejo de Administración, informe del Consejo de Vigilancia,
informe de auditoría externa del ejercicio anterior, el presupuesto
de ingresos, gastos e inversión que rige en el período, el plan
anual de actividades y cualquier otro asunto sometido a su
consideración que conste en la convocatoria.
Asambleas extraordinarias
Artículo 18. La Asamblea extraordinaria se reunirá siempre que
interese a la asociación, deberá ser convocada por el Consejo de
Administración y deberá cumplir con los mismos requisitos
establecidos para las Asambleas ordinarias, de conformidad con la
presente Ley.
Nulidad de la Asamblea
Artículo 19. La Asamblea , ordinaria o extraordinaria, celebrada en
contravención a lo dispuesto en la presente Ley se considera viciada
de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba
considerarse nula absolutamente.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la
celebración de la Asamblea, un número de asociados equivalente al
diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, como mínimo, podrá
impugnar el acta de la Asamblea ante el Juez Civil de Municipio de
la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien
deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que la
nulidad recaiga sobre una decisión de la Asamblea que fue
constituida por delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada
por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados
inscritos.
Declarada la nulidad de la Asamblea, el Juez notificará a la
asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de
que ésta convoque en la forma prevista en la presente Ley, a una
nueva Asamblea presidida por el Presidente del Consejo de
Administración para deliberar sobre las materias objeto de la
Asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un lapso no menor de
quince días hábiles, ni superior a treinta días hábiles siguientes a
la declaratoria de nulidad. La Superintendencia de Cajas de Ahorro
tendrá derecho a voz en la Asamblea, y se dejará constancia en el
acta respectiva.
Demanda por actuaciones u omisiones
Artículo 20. Los asociados podrán demandar cualquier actuación u
omisión de la Asamblea y del Consejo de Administración, que viole o
menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la
demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la
asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda.
Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento
breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará
interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis
principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a
indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.
El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de
suspensión o de exclusión del asociado.
Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro
Artículo 21 . La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá convocar
a la Asamblea cuando determine la existencia de actos u omisiones
que contravengan la presente Ley y su Reglamento, los estatutos de
la asociación y las medidas dictadas por la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, en cuyo caso no estará sometida a los lapsos
señalados en el artículo 10 de la presente Ley.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 22. Corresponde a la Asamblea:
Conocer las vacantes absolutas de los Consejos de Administración, de
Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o
no el nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por
el resto del período y hasta nueva elección.
Ratificar o no a los miembros de comisiones o comités.
Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a
los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia,
comisiones, comités y delegados, de conformidad con lo establecido
en la presente Ley, su Reglamento y en los estatutos de la
asociación.
Remover a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia, comisiones, comités o delegados, por acuerdo no menor de
las dos terceras partes de los asociados inscritos, o de las dos
terceras partes de los delegados previa decisión acordada en la
Asamblea Parcial que estos delegados representan.
Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de
Administración y de Vigilancia.
Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados.
Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación
de lo establecido en el numeral anterior.
Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión.
Aprobar el plan anual de actividades presentado por el Consejo de
Administración.
Modificar los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares.
Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de las cajas
de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas
en los estatutos de la asociación.
Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra
los actos de los Consejos de Administración y de Vigilancia.
Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.
Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.
Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que
excedan de la simple administración.
Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de
asociados impuestas por el Consejo de Administración y de
Vigilancia.
Aprobar los reglamentos internos.
Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración
por el Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y
comités, o por los asociados.
Cualquier otra facultad que le otorgue la presente Ley, su
Reglamento y los estatutos de la asociación.
Las decisiones tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos
inclusive, aprobadas por la Asamblea, deberán ser presentadas a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta ordene la
protocolización del acta de Asamblea, levantada al efecto.
Sección segunda: El Consejo de Administración
Función y composición
Artículo 23. La dirección y administración de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, estará a cargo
de un Consejo de Administración, el cual estará integrado en forma
impar, entre tres y cinco personas, previéndose siempre en su
integración, los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario.
Los miembros suplentes de cada uno de los integrantes del Consejo de
Administración, deberán reunir los mismos requisitos de los
principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo
de Administración, con derecho a voz pero sin voto, cuando estén
presentes los miembros principales.
Los estatutos de la asociación deberán establecer facultades
administrativas y operativas para el Vicepresidente cuando este
cargo esté contemplado en el Consejo de Administración, y las
competencias de cualquier otro cargo que se establezcan dentro del
Consejo de Administración.
Requisitos
Artículo 24 . Para ser miembro del Consejo de Administración se
requiere:
Ser mayor de edad.
Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde
se encuentre la sede de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la
asociación de ahorro similar.
Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.
Estar solvente con la asociación.
Ser asociado de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la
asociación de ahorro similar con una antigüedad no menor de dos años
ininterrumpidos.
Cualquier otro que se establezca en los estatutos.
Incompatibilidades
Artículo 25. No podrán ser miembros del Consejo de Administración,
así como del Consejo de Vigilancia, Comisión Electoral, delegados,
comités de trabajo o comisiones, quienes:
1. Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de
ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, por
motivo de irregularidades establecidas en la presente Ley.
2. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, dentro de los diez años siguientes al
cumplimiento de la condena.
3. Hayan sido removidos de un cargo, como consecuencia de un
procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal dentro de los diez años
siguientes al cumplimiento de la sanción.
4. Hayan sido destituidos de un cargo como consecuencia de un
procedimiento disciplinario, de conformidad con la ley que rige la
materia de la función pública.
5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no
hayan sido rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio
de atraso para la fecha de la elección.
6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de
ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, objetos
de suspensión, intervención o liquidación, dentro de los seis años
precedentes.
7. Sean miembros activos de las juntas directivas de
confederaciones, federaciones, centrales obreras, sindicatos,
delegados sindicales, miembros directivos de cuerpos de seguridad
policial, y miembros directivos de la empresa privada, organismo o
institución pública.
8. Sean trabajadores de la caja de ahorro, fondo de ahorro o
asociaciones de ahorro similares, directores generales sectoriales y
directores de líneas de la Administración Pública y los homólogos en
la administración privada y personal contratado de los organismos o
empresas públicas o privadas a las que pertenecen estas
asociaciones.
Garantía
Artículo 26. Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares deberán establecer la obligación
de constituir una fianza, a los fines de garantizar la gestión
administrativa del Presidente y el Tesorero del Consejo de
Administración, del administrador o del gerente, así como de las
personas encargadas del manejo directo de los fondos de las
asociaciones, tomando como base el dos por ciento (2%) de su
patrimonio, la cual deberá ser sufragada con los fondos de la
asociación. Deberá presentarse dentro de los quince días siguientes
al registro del acta de toma de posesión de los respectivos cargos y
remitirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los
siete días siguientes a la toma de posesión.
Declaración jurada y balance
Artículo 27. Los miembros del Consejo de Administración deben
presentar una declaración jurada de patrimonio y balance personal
visado por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar
su gestión, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de
conformidad con la ley.
Facultades
Artículo 28. Corresponde al Consejo de Administración:
1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados
judiciales y extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser
delegadas en la persona del Presidente del Consejo de
Administración. Sólo serán asumidos por la asociación, los
honorarios profesionales y gastos generados como consecuencia del
ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de
la misma.
2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines
de la asociación, esta facultad podrá ser delegada en la persona del
Presidente del Consejo de Administración. El Consejo de
Administración podrá reservarse expresamente los casos que requieran
de su aprobación.
3. Crear los comités de trabajo o comisiones, a excepción de la
Comisión Electoral, y designar sus miembros entre los asociados
quienes deberán ser ratificados o no en la próxima Asamblea.
4. Informar a la Asamblea sobre los litigios que se encuentren
pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y
extrajudiciales.
5. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
6. Notificar la fecha de realización de la Asamblea a los asociados
con quince días previos a la publicación o fijación de carteles de
la convocatoria.
7. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la
presente Ley, su Reglamento, los acuerdos de la Asamblea, las
decisiones asentadas en actas del Consejo de Administración y de
Vigilancia;así como las normas, procedimientos y medidas dictadas
por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
8. Administrar los bienes de la caja de ahorro, fondo de ahorro o
asociaciones de ahorro similares que bajo ninguna circunstancia
podrán ser administrados por terceros.
9. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en
causales de exclusión.
10. Contratar la auditoría externa anual que debe enviarse a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la presente
Ley.
11. Presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro el proyecto
del presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión para el
ejercicio, dentro de los treinta días continuos siguientes, contados
a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria el proyecto
del presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión de la
asociación para el ejercicio, dentro de los noventa días continuos
siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio
económico, con la consideración de las observaciones y
recomendaciones realizadas y presentadas a la Asociación por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. Cuando no se recibiera
respuesta oportuna de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se
considerará aprobado el proyecto enviado.
13. Ejecutar el presupuesto de ingresos y gastos y de inversión
cuando sea aprobado por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria,
previo a su aprobación solo procederá a realizar los gastos normales
y necesarios para el funcionamiento de la asociación.
14. Convocar y presidir las Asambleas Parciales y designar los
representantes del Consejo de Administración que asistirán y/o
presidirán la Asamblea Parcial.
15. Suscribir y certificar los contratos individuales de trabajo con
cada trabajador, en los que se especifiquen sus funciones y
remuneración.
16. Las demás competencias que le señale la presente Ley, su
Reglamento y los estatutos de la asociación.
Notificación
Artículo 29. Las decisiones emanadas del Consejo de Administración
deberán ser notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del
momento en que se adopten cuando no hayan hecho acto de presencia en
la reunión respectiva.
Sección tercera : El Consejo de Vigilancia
Funciones
Artículo 30. El Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de
supervisar que las actuaciones del Consejo de Administración se
adecuen a lo establecido en los estatutos, a las decisiones de la
Asamblea, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley,
su Reglamento, y los actos administrativos emanados de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Composición
Artículo 31. El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres
miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes ejercerán
los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los
principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones de los
Consejos respectivos, con voz pero sin voto, cuando estén presentes
sus principales.
Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir
a cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin
voto.
Control de los Actos
Artículo 32. El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o
decisión del Consejo de Administración que a su juicio, lesione los
intereses de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de
ahorro similar. Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden
interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin embargo,
en caso de que existan fundados indicios de irregularidades en el
cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo de
Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las
medidas que considere convenientes.
Auditorías
Artículo 33. El Consejo de Vigilancia ordenará la realización de las
auditorías dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así
como en cualquier momento, las que considere necesarias,
seleccionando entre un número no menor de tres ofertas de servicios,
al auditor o firma de auditores que realizarán las mismas.
Capítulo II
Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de
Vigilancia
Elección de los miembros
Artículo 34. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,
delegados, principales y suplentes, serán electos por votación
directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres
años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual
duración mediante un proceso electoral. Los miembros del Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, principales o
suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente
de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo
o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años
contados a partir de su última gestión. Quedan exceptuados de la
aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares de carácter militar, se regirán para la elección y
remoción de los miembros principales y suplentes del Consejo de
Administración y del Consejo de Vigilancia, así como de las
comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en los
estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y
suplentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia,
así como los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo
lo demás por lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las
normas operativas o de funcionamiento dictadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de
carácter militar a todas aquellas en las cuales su mayor porcentaje
de asociados corresponda a miembros de los componentes militares de
la Fuerza Armada Nacional, en situación de actividad o de retiro, y
podrá estar asociado también el personal civil empleado a esta.
Los fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los
miembros principales y suplentes del Consejo de Administración, del
Consejo de Vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los
delegados, por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los
estatutos de estas asociaciones.
Comisión Electoral
Artículo 35. La Comisión Electoral será el órgano encargado de
realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos
efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que
considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su
Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de
la asociación. Los procesos electorales deberán ser notificados a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días
siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión
Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos
procesos cuando lo considere pertinente.
La Comisión Electoral Principal estará integrada por un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes y las subcomisiones
electorales regionales estarán integradas de acuerdo con lo
establecido en los estatutos de la asociación. Los miembros de la
Comisión Electoral Principal y las subcomisiones electorales
regionales, serán electos en forma uninominal, en Asamblea
Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo con lo establecido
en los estatutos de la asociación, una Asamblea o Asamblea de
Delegados en cuyo caso deberán previamente realizarse las Asamblea
Parciales.
Quórum de los Consejos
Artículo 36 . Los Consejos de Administración y de Vigilancia se
consideran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad
de sus miembros y las decisiones se adoptan validamente con el voto
favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos
establezcan una mayoría calificada.
Faltas temporales y absolutas
Artículo 37. Las faltas temporales o absolutas de los miembros
principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así
como de los comités nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por
los suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que
en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser
considerados en la próxima Asamblea, a los fines de su ratificación
o sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal.
Faltas injustificadas
Artículo 38. Las faltas injustificadas de cualquier miembro
principal a tres reuniones consecutivas o a cinco en un período de
noventa días continuos de cualesquiera de los Consejos de
Administración o de Vigilancia o comités que fueren creados, se
consideran abandono del cargo y se procederá a su sustitución,
conforme lo establece la presente Ley.
Responsabilidad solidaria
Artículo 39 . Los miembros de los Consejos de Administración o de
Vigilancia en el ejercicio de sus funciones, son solidariamente
responsables del daño patrimonial causado a la asociación por
actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o culpa
grave sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Se
exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que dejen
constancia expresa en acta de su voto negativo.
Responsabilidad personal
Artículo 40. Los miembros del Consejo de Administración son
responsables personalmente del daño patrimonial causado a la
asociación o a sus miembros, producto de su conducta dolosa, sin
menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad con la ley.
Dietas y viáticos
Artículo 41 . Los Estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares, establecerán dietas para los
miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y
de Vigilancia, en razón de su asistencia a las reuniones, de
conformidad con lo establecido en los Estatutos de la asociación. El
monto de la dieta será fijado por la Asamblea.
Los miembros principales del Consejo de Administración y del Consejo
de Vigilancia, los delegados y Comisión Electoral recibirán viáticos
por la asistencia a la Asamblea, procesos electorales, foros o
eventos de carácter gremial, de conformidad con lo establecido en
los Estatutos de la asociación.
Prohibición de contratar
Artículo 42. Los miembros de los Consejos de Administración y de
Vigilancia de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones
de ahorros similares, no pueden contratar en forma personal, por
persona interpuesta, o en representación de otra, con las
asociaciones que representan, salvo lo relativo a las operaciones
derivadas de su condición de asociado. Así mismo, deben abstenerse
de tomar parte en cualquier decisión donde tengan interés personal
directo o indirecto.
Capítulo III
Operaciones
Depósito de los recursos líquidos del patrimonio
Artículo 43. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, para mantener índices de liquidez y solvencia
acorde con el desarrollo de sus actividades, deberán presentar una
equilibrada diversificación de los recursos líquidos que constituyen
su patrimonio en:
Bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos
por instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, que generen atractivo rendimiento económico y de
fácil realización.
Títulos valores, emitidos y garantizados por el Banco Central de
Venezuela y la República Bolivariana de Venezuela, que generen
atractivo rendimiento económico y de fácil realización.
Operaciones
Artículo 44. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares podrán realizar las siguientes operaciones:
Conceder a sus asociados préstamos con garantía hipotecaria y
préstamos con reserva de dominio.
Conceder a sus asociados préstamos con garantía de haberes del
asociado solicitante o con garantía de haberes disponibles de otros
asociados, hasta un máximo de cuatro fiadores, por el monto
convenido y aprobado por los fiadores. Las fianzas no podrán ser
recibidas ni otorgadas por los asociados que tengan menos de un año
en la asociación.
Realizar proyectos de vivienda y hábitat de carácter social.
Realizar proyectos sociales, por sí sola o con otras asociaciones
regidas por la presente Ley, con asociaciones de carácter público,
social, económico y participativo, en beneficio exclusivo de sus
asociados.
Realizar alianzas estratégicas en las áreas de salud, alimentación,
vivienda, educación y recreación.
Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su
funcionamiento.
Adquirir bienes inmuebles.
Efectuar inversiones en seguridad social cónsonas con el sistema
establecido por el Estado, en salud, prestaciones de previsión
social de enfermedades, accidentes, discapacidad, necesidades
especiales y muerte, vivienda y hábitat, recreación y cualquier otra
prestación derivada que sea objeto de previsión social.
Adquirir o invertir en títulos valores, emitidos y garantizados por
la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de
Venezuela o por los entes regidos por la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Adquirir bonos y otros instrumentos de inversión, emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de Venezuela,
en las que disfruten de preferencia en la adquisición, plazo
exclusivo para adquirir dichos títulos a partir de la fecha de
emisión de los mismos.
Contratar fideicomisos de inversión.
Celebrar convenios con instituciones financieras públicas o
privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y la Comisión Nacional de Valores, debidamente
calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y eficiencia,
dirigidos al asesoramiento de las operaciones financieras y sobre la
cartera de inversiones, con la finalidad de alcanzar óptimos
rendimientos del mercado monetario y de capitales para acrecentar
los fondos en beneficio de los asociados.
Desarrollar planes de ahorro, que incorpore a asociaciones de
ahorristas, asociados, trabajadores independientes, ex asociados de
la asociación y cualquier trabajador que manifieste la disposición
de adherirse al plan de ahorro; el plan de ahorro permite coordinar
fondos para proyectos o planes especiales, comunes para todos los
integrantes, de diferentes planes de ahorro.
Participar coordinadamente en los programas que el Ejecutivo
Nacional, los Estados y Municipios promuevan para asegurar el
bienestar social y el desarrollo de estas asociaciones, consistente
con las metas trazadas en el contexto de la política económica y en
particular con las líneas generales del plan de desarrollo económico
y social de la Nación.
Celebrar convenios con el Banco Central de Venezuela, para que
ejecute pagos de los entes integrados en el sistema de tesorería,
por concepto de los aportes del empleador del gobierno nacional,
estados, municipios, institutos autónomos, empresas oficiales y los
organismos, en las condiciones y términos que se convengan.
Las operaciones previstas en este artículo, contempladas en los
numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, requerirán la
aprobación previa por parte de la Asamblea, con el informe técnico
que las soportan y deberán ser notificadas a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro a fines informativos y de supervisión, acompañada
con el informe técnico que la soporta, el balance general y estado
de ganancias y perdidas del ultimo periodo anterior a la fecha de la
remisión, para que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, evalué la
incidencia de la inversión en el patrimonio de la asociación; la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, estará obligada a dar una
respuesta de aprobación definitiva, con la finalidad de no afectar
una inversión oportuna que beneficie a los asociados.
Los préstamos otorgados por las cajas de ahorro, fondos de ahorro o
asociaciones de ahorro similares, de acuerdo con sus estatutos, se
podrán seguir otorgando con la finalidad de no desmejorar los
beneficios sociales anteriormente adquiridos, de acuerdo con las
necesidades colectivas de los asociados tales como: vivienda, salud,
proveeduría y cualquier otro aprobado por la Asamblea. Igualmente
las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro
similares, que no tengan establecido en sus estatutos, estos tipos
de beneficios podrán incorporarlos a los mismos, siempre y cuando
sea aprobada la reforma estatutaria por la Asamblea y considerada
procedente su implementación por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro.
Límites e intereses
Artículo 45 . Los préstamos que conceda la asociación no podrán
exceder del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los haberes
disponibles de los asociados. En ningún caso, podrá fijarse
intereses superiores a la tasa legal.
En caso de préstamos garantizados con hipoteca, la asociación, en
función de los ingresos mensuales de los asociados, establecerá en
el Reglamento respectivo los límites para acceder a este tipo de
préstamos. Los intereses por los préstamos garantizados con
hipoteca, deberán ser establecidos en la Asamblea e incorporados en
el Reglamento respectivo de los préstamos garantizados con hipoteca,
incluidos en los estatutos de la asociación y no podrán exceder de
la tasa activa de los préstamos de vivienda y hábitat establecidos
conforme a la ley que rige esta materia.
Los préstamos a otorgar a los asociados deberán ser los contemplados
en los estatutos de la asociación y bajo ninguna circunstancia se
concederán préstamos con sobregiros, avalados con prestaciones
sociales, utilidades o bonos vacacionales del asociado.
Préstamos hipotecarios
Artículo 46 . Los préstamos hipotecarios podrán ser concedidos para
la adquisición, construcción, terminación, ampliación o remodelación
de la vivienda principal del asociado, para la liberación de la
hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, y estarán garantizados
con hipoteca de primer grado sobre los inmuebles correspondientes.
Límites de las operaciones de préstamos y créditos
Artículo 47. Las operaciones de préstamos y créditos de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares estarán
limitados a sus asociados y no podrán otorgarse préstamos y créditos
a terceros ni garantizar obligaciones de éstos.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares en el ejercicio de sus operaciones de préstamos y
créditos, deberán mantener índices de liquidez y solvencia acordes
con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada
diversificación de las fuentes de sus recursos, colocaciones e
inversiones, a fin de resguardar la integridad patrimonial de la
asociación.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en atención a la situación
de solvencia y liquidez de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares podrán determinar el porcentaje
máximo del patrimonio que se destine a las operaciones de préstamos
y créditos para sus asociados y fijar mediante medida normativa el
índice de solvencia y el índice de liquidez que deben mantener.
Prohibición de solicitar financiamiento
Artículo 48. Las asociaciones regidas por la presente Ley no podrán
solicitar financiamiento de personas naturales o jurídicas, excepto
cuando se trate de actividades promovidas por la República
Bolivariana de Venezuela, los órganos y entes de las diferentes
ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o
descentralizado, correspondientes a obras de infraestructura,
insumos, créditos, servicios de captación y asistencia técnica.
Igualmente podrán recibir apoyo financiero de programas
socioeconómicos, provenientes de organismos internacionales,
multilaterales y organizaciones no gubernamentales y del empleador,
que apruebe el Ministerio de Finanzas, y reglamentadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, para ser incorporada en los
programas de atención al asociado que desarrollan las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Los libros
Artículo 49. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares regidas por la presente Ley deberán llevar libros
de actas numeradas para cada uno de sus órganos, debidamente visado
o sellado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, libros
auxiliares de los miembros asociados y los libros auxiliares
correspondientes para los controles contables y administrativos.
Los libros de contabilidad llevados por las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán estar
ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, Código de
Procedimiento Civil, la presente Ley, su Reglamento y los actos
administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
soportados por los documentos acreditativos de los asientos
registrados en los libros contables, éstos podrán ser utilizados
como medio de prueba en juicio, siempre que reúnan todos los
requisitos en la misma forma en que lo determina y prescriben los
citados códigos.
La contabilidad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares deberá llevarse de acuerdo con la
normativa, el código de cuentas y actos administrativos que
establezca la Superintendencia de Cajas de Ahorro, las cuales se
orientarán conforme a los principios de contabilidad de aceptación
general en el país y los principios básicos internacionales
aceptados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y deberán
estar ajustados a las disposiciones del Código de Comercio y Código
de Procedimiento Civil.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro queda facultada para
establecer mediante normas de carácter general, los términos y
condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás
anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y
computadoras sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas
correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales
serán legalizados trimestralmente. Los libros necesarios y los
auxiliares registrados de acuerdo con los procedimientos y
requisitos de la Superintendenciade Cajas de Ahorro, de acuerdo con
lo previsto en la presente Ley, tendrán valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá establecer y regular
sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán
los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. Estos
sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio
le asigna a los libros de contabilidad, y se regirá en cuanto sea
aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de
contabilidad contiene el referido código.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, deberán llevar y presentar a solicitud del asociado,
estados de cuenta al día, con el objeto de determinar los saldos
deudores, acreedores y de haberes, así como los montos pendientes
por ser incluidos en los estados de cuenta del asociado por
incumplimiento del empleador en la cancelación o en el envío de la
información de nómina para actualizar los registros. Los estados de
cuenta podrán ser impresos, enviados por vía electrónica o
consultados directamente por el asociado en pantalla de los sistemas
de información de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones
de ahorro similares.
Estados financieros trimestrales
Artículo 50. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, deberán consignar en original, ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los treinta días
continuos siguientes al cierre de cada trimestre:
1. Balance general, balance de comprobación detallado, estado de
ganancias y pérdidas; presentados codificados, conforme al
clasificador de partidas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro
firmados por la persona responsable de su elaboración, por el
presidente y tesorero del Consejo de Administración y por los
miembros del Consejo de Vigilancia y cualquier recaudo adicional
requerido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Cuadro explicativo que detalle las instituciones financieras y
montos donde está depositado el efectivo y el tipo de instrumento,
fecha de emisión, fecha de vencimiento y tasa de interés de las
inversiones.
3. Cuadro explicativo que detallen las inversiones, el tipo de
inversión, monto, colocaciones en renta fija, tasa de interés, fecha
de emisión, fecha de vencimiento, colocaciones en renta variable,
costo de adquisición, listado de préstamo de los asociados, valor de
mercado a la fecha y ganancia o pérdida no realizada y organismos o
instituciones donde se realizó la inversión.
4. Notas explicativas a los estados financieros trimestrales, con la
información relevante a las que hacen referencia los saldos con
montos significativos.
A los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito
antes del vencimiento del término establecido, una prórroga ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de quince
días continuos.
Estados financieros anuales
Artículo 51 . Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones
de ahorro similares, deberán consignar ante la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, dentro de los noventa días continuos siguientes al
cierre del ejercicio económico, los estados financieros en original
auditados por un contador o firma de contadores públicos externos,
debidamente visados por el colegio de contadores públicos
respectivo. El contador en ejercicio independiente de la profesión o
firma de contadores públicos externos deberán estar registrados ante
la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
A los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito
antes del vencimiento del término establecido, una prórroga ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de cuarenta
y cinco días continuos.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, constituidas por menos de cien asociados, cuyo patrimonio
no exceda de dos mil unidades tributarias, quedan exoneradas de la
obligación de presentar los estados financieros anuales auditados
por un contador público o firma de contadores públicos; en
consecuencia, deberán consignar los estados financieros ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, en original, firmado por el
contador interno y por el Presidente y Tesorero del Consejo de
Administración y por los miembros del Consejo de Vigilancia,
acompañados de las notas explicativas requeridas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los lapsos
establecidos en la presente Ley. Posterior a la revisión de esta
información la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá ordenar la
realización de una auditoría por un contador o firma de contadores
públicos externos, debidamente registrados ante la Superintendencia
de Cajas de Ahorro.
Forma de los estados financieros
Artículo 52 . Los estados financieros mensuales, trimestrales y
anuales, así como la auditoría externa practicada al cierre del
ejercicio económico de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares deberán presentarse codificados
conforme al clasificador de partidas vigente, y demás normas
operativas emitidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de
igual forma las notas explicativas a los estados financieros
trimestrales, con la información relevante deberán incluir en la
forma de presentación las respectivas partidas a las que hacen
referencia los saldos con montos significativos.
Plan de recuperación
Artículo 53. Si al cierre del ejercicio económico, el estado
financiero de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de
ahorro similares, arroja pérdidas superiores al veinte por ciento
(20%) del total de su patrimonio, el Consejo de Administración
dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a dicho
cierre, deberá presentar un plan de recuperación a la Asamblea
Extraordinaria y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien
evaluará las medidas aprobadas por la Asamblea Extraordinaria y
decidirá sobre su implantación, con sus observaciones de fiel
cumplimiento dentro de los quince días hábiles siguientes.
El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de
noventa días continuos, a partir de la respuesta de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, y bajo su supervisión.
Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la
situación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, aplicará las
medidas pertinentes establecidas en la presente Ley.
De no presentarse el plan de recuperación en el lapso establecido o
de no ser aprobado por la Asamblea Extraordinaria se aplicarán
inmediatamente las medidas contempladas en el Título VII Capítulo IV
de la presente Ley.
Apertura de cuentas
Artículo 54. Los bancos e instituciones financieras se abstendrán de
aperturar cuentas o recibir depósitos de las cajas de ahorros,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares, si no consta
por escrito su registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Capítulo IV
De las Reservas
Reserva de emergencia
Artículo 55. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares deben constituir una reserva de emergencia,
destinando un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de los
rendimientos netos de cada ejercicio económico, hasta alcanzar por
lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos
económicos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro o de
asociaciones de ahorro similares.
Depósito de la reserva
Artículo 56 . Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones
de ahorro similares, deberán depositar el monto de la reserva de
emergencia y cualquier otra reserva, en una cuenta identificada para
tal fin en depósito o instrumento financiero en bancos e
instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo.
Afectación de la reserva de emergencia
Artículo 57. La reserva de emergencia podrá ser afectada por la
Asamblea al cierre del ejercicio económico para afrontar las
pérdidas generadas al cierre del ejercicio económico, de la
siguiente manera:
1. Asumir el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o
superior a aquella.
2. Asumiendo parcialmente la pérdida y trasladando el saldo para ser
amortizada en los subsiguientes períodos.
La Asamblea podrá trasladar la totalidad de la pérdida para ser
amortizada en los subsiguientes períodos y no podrá exceder de diez
años.
Reservas especiales
Artículo 58 . La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede ordenar a
las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares cuando lo considere conveniente, la constitución de
reservas especiales a los fines de cubrir los riesgos de sus
inversiones y proyectos.
TÍTULO IV
LOS ASOCIADOS
Capítulo I
Deberes y Derechos
Deberes
Artículo 59 . Son deberes de los asociados:
Concurrir a las Asambleas.
Acatar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las
normas operativas, los estatutos, los reglamentos internos y demás
normas aplicables.
Acatar las decisiones de la Asamblea.
Desempeñar los cargos y comisiones para los cuales hayan sido
electos, salvo causa justificada.
Derechos
Artículo 60 . Son derechos de los asociados:
1. Ejercer el derecho a voz y a voto en la Asamblea.
2. Solicitar por escrito, ante el Consejo de Administración,
debidamente sustanciada, la inclusión de un punto en la convocatoria
de la Asamblea; ésta solicitud debe ser respaldada por un número de
asociados que representen el diez por ciento (10%) de los asociados
inscritos.
3. Solicitar la nulidad de la Asamblea, de conformidad con la
presente Ley.
4. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos
de Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los
comités de trabajo y la Comisión Electoral.
5. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones
ordinarias o extraordinarias de la asociación, en forma periódica o
cuando lo soliciten.
6. Percibir los beneficios que les correspondan de los rendimientos
netos de cada ejercicio económico, obtenidos de las operaciones
propias de la asociación.
7. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin
limitaciones, a recibir información referida al monto de sus
haberes.
8. Presentar o dirigir solicitudes de préstamos ante el Consejo de
administración de la asociación y recibir respuesta sobre la
solicitud.
9. Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en los
estatutos de la asociación siempre que no posean deuda con la misma.
10. Retirarse de la asociación cuando estimen conveniente, siempre
que den cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos de
la asociación.
11. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen
se les ha lesionado alguno de los derechos contemplados en la
presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.
12. Ser oídos por la Asamblea o el Consejo de Administración, en
cualquier procedimiento que le afecte en su condición de asociado.
13. Podrán ser asociados los trabajadores de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, los integrantes
de las asociaciones de ahorristas, los trabajadores jubilados o
pensionados, ex trabajadores y el personal contratado de las
empresas, organismos o instituciones, siempre y cuando manifiesten
su voluntad de serlo y efectúen los aportes respectivos. A tal
efecto tendrán de los mismos beneficios que le correspondan a los
asociados, con las excepciones establecidas en la presente Ley, su
Reglamento, y los estatutos de la asociación.
14. Cualquier otro derecho que conforme a los estatutos de la
asociación, a la presente Ley y su Reglamento le correspondan.
Pérdida de la condición de asociado
Artículo 61 . La condición de asociado se pierde:
1. Por la terminación de la relación de trabajo existente, salvo que
se produzca por jubilación o pensión de la empresa, institución u
organismo donde haya prestado sus servicios el asociado, en cuyo
caso podrá continuar con la condición de asociado, efectuando el o
los aportes respectivos y recibiendo los mismos beneficios.
2. Por separación voluntaria.
3. Por fallecimiento del asociado.
4. Por haber sido excluido de la asociación.
Causales de exclusión
Artículo 62 . Son causales de exclusión:
Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los
cuales fueron electos.
Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave
perjuicio a la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de
ahorro similar.
Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la
presente Ley, su Reglamento y los estatutos.
Suspensión temporal
Artículo 63 . El Consejo de Administración y el Consejo de
Vigilancia podrán acordar la apertura de un proceso disciplinario
contra un asociado, cuando recibieren una acusación, denuncia o aún
de oficio, en la que se señale la violación de los derechos de uno o
varios asociados o cuando aparecieren incursos en cualquiera de las
causas de suspensión o de exclusión de la asociación, previstas en
la presente Ley y en los estatutos de la asociación.
Recibida la denuncia, el Consejo de Administración deberá reunirse
para acordar el inicio del procedimiento según esté establecido en
los estatutos de la asociación; la decisión de inicio del
procedimiento deberá ser acordada por lo menos, por las dos terceras
partes (2/3) de los miembros del Consejo de Administración y del
Consejo de Vigilancia, el miembro que no este de acuerdo deberá
dejar constancia en acta.
Las asociaciones deberán dictar un Reglamento de procedimiento
administrativo, en el que se señale y se garantice el derecho al
debido proceso y el derecho a la defensa del asociado. El inicio de
un procedimiento administrativo deberá ser notificado debida y
oportunamente al asociado e implicará la suspensión temporal del
asociado por un lapso no superior a ciento veinte días continuos,
prorrogable por una sola vez, en caso de ser necesario por treinta
días continuos máximo.
Exclusión de los asociados
Artículo 64 . El Consejo de Administración, dentro de los siete días
continuos siguientes a la toma de la decisión motivada, por las dos
terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de Administración
y del Consejo de Vigilancia, deberá notificar al asociado la medida
que podrá ser la declaración del sobreseimiento de la causa o
adoptando la sanción que estime conveniente de acuerdo con la
gravedad de los hechos: amonestación verbal, amonestación escrita,
amonestación pública, suspensión temporal o exclusión del asociado.
A los asociados sancionados con la exclusión de la asociación, sus
obligaciones pendientes por préstamos podrán ser consideradas como
de plazo vencido, y el Consejo de Administración en la notificación
de la decisión deberá indicarle el plazo para hacerlas efectivas,
vencido el cual podrá proceder a su ejecución en caso de
incumplimiento.
Actos de la Asamblea
Artículo 65 . A la notificación de la decisión de exclusión al
asociado el Consejo de Administración deberá convocar, en un lapso
de quince días continuos, una Asamblea Extraordinaria para que,
conocida la decisión motivada y la apelación del asociado, decida la
ratificación o no de la exclusión del asociado. La decisión de la
Asamblea es de obligatorio cumplimiento y contra ella sólo podrá
ejercerse las acciones ante el órgano judicial competente. Queda a
salvo el derecho de apelación que podrá ser ejercido dentro del
lapso de treinta días continuos a la decisión de la Asamblea ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro por vicios de forma en el
procedimiento disciplinario.
Capítulo II
Aportes, Retenciones y Haberes
Aportes y retenciones
Artículo 66 . El aporte del asociado consiste en un porcentaje de su
salario, que será deducido de la nómina de pago por el empleador o
el depósito directo de su ahorro sistemático. El aporte del
empleador se acordará por convenio celebrado entre las partes o en
las convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de
cálculo prevista en este artículo. El asociado podrá realizar
aportes de ahorro voluntario ocasionales y de cualquier monto.
Las retenciones son las cuotas de descuentos efectuadas al asociado
por concepto de préstamos otorgados, montepío y cualquier otra
deducción las cuales son deducidas de la nómina de pago por el
empleador.
Ambos aportes y las retenciones deberán ser entregados por el
empleador a la respectiva asociación dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción.
El incumplimiento de la obligación anterior por parte del empleador,
generará el pago de intereses a favor de las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares, a la tasa activa
promedio de los seis principales bancos comerciales del país, de
conformidad con el boletín publicado por el Banco Central de
Venezuela.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá citar al empleador a
los fines de conciliar el pago de los aportes y de los intereses
moratorios respectivos.
Agotada la vía conciliatoria para el pago de los aportes, la
asociación podrá recurrir a los organismos jurisdiccionales
competentes.
Información sobre los aportes
Artículo 67 . Los empleadores en razón de los aportes efectuados a
los asociados, únicamente tendrán derecho a obtener del Consejo de
Administración y del Consejo de Vigilancia, información oportuna
sobre los mismos y sobre el funcionamiento de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Los miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de las
actividades de cobranzas de los aportes y retenciones que efectúen
ante el empleador, no podrán ser objeto de sanciones, despidos o de
alguna otra medida, como consecuencia del ejercicio de ese derecho.
Haberes
Artículo 68. Los haberes de los asociados comprenden el aporte del
asociado, del empleador, el voluntario y la parte proporcional que
les corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio
económico. Estos últimos, en caso de ser capitalizados, serán
acreditados en cuentas individuales y se informará al asociado el
estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los estatutos o
cuando éstos lo soliciten.
Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista
la condición de asociado.
Reintegro
Artículo 69. Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, tendrán derecho
a que se les reintegre tanto los haberes disponibles como la parte
proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir, del
último ejercicio económico durante el cual fue asociado, en la
oportunidad que estos sean aprobados por la Asamblea, al cierre del
ejercicio económico respectivo. Los asociados deberán recibir sus
haberes netos de los compromisos a los noventas días de perder la
condición de asociado. Los aportes del empleador pendientes de ser
acreditados en los haberes, serán cancelados al realizar el pago el
empleador.
Exención e inembargabilidad
Artículo 70. Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares regidos por la
presente Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son
inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las
medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar
el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la Ley
que rige la materia.
Capítulo III
Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares
Miembros directivos
Artículo 71 . Los órganos de administración de la empresa o
institución conjuntamente con los asociados que conforman el fondo
de ahorro, elegirán democráticamente, a los miembros directivos
principales y suplentes del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia y delegados, conforme con lo establecido en sus
estatutos, en la presente Ley y su Reglamento.
Inscripción
Artículo 72. Toda solicitud de inscripción y registro de un fondo de
ahorro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá estar
acompañada de los siguientes recaudos:
1. Acta constitutiva y estatutos del fondo.
2. Acta constitutiva y estatutos de la empresa o institución con sus
modificaciones, si las hubiere.
3. Acta de reunión de la empresa o institución donde se acuerda la
constitución del fondo de ahorro.
Asociaciones de Ahorro Similares
Artículo 73 . A los efectos de la presente Ley con el fin de
estimular, promover y desarrollar el ahorro, los trabajadores de las
pequeñas y medianas empresas, empresas asociativas, o cooperativas
de economía alternativa, producción y servicios, trabajadores por
cuenta propia, y organizaciones de la comunidad, se podrán
constituir en asociaciones de ahorro similares, a las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares ,
realizando los asociados los aportes correspondientes al empleador y
al asociado, o estableciendo convenios con el empleador para el
aporte respectivo; el aporte mensual del asociado y del empleador
según se establezca en los estatutos, no podrá ser menor del cinco
por ciento (5%) del sueldo mínimo establecido en la ley
correspondiente. Asimismo las comunidades organizadas podrán
desarrollar este tipo de asociaciones de ahorro similares enmarcadas
en lo social, económico y participativo.
Las asociaciones de ahorro similares se regirán por la presente Ley
y su Reglamento, sus estatutos y los lineamientos que dicte la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, para el fomento y protección
del ahorro programado, fondos de ahorro individual para actividades
específicas que se acuerden establecer entre asociados y empleador ,
personas naturales o jurídicas que reciban, administren, manejen o
custodien aportes de entes y organismos del sector público y
particulares, destinados al ahorro, de los trabajadores y de la
comunidad en general.
TÍTULO V
SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Naturaleza jurídica
Artículo 74. La Superintendencia de Cajas de Ahorro es un servicio
de carácter técnico, sin personalidad jurídica, integrado al
Ministerio de Finanzas.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los términos establecidos
en esta Ley, gozará en el ejercicio de sus atribuciones de autonomía
funcional, administrativa, financiera y organizativa, y tendrá la
organización que esta Ley y su Reglamento Interno establezcan.
Fines
Artículo 75 . La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá promover
e incentivar la constitución y funcionamiento de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el
objeto de estimular y fomentar la economía social y el desarrollo
económico, así como, proteger el ahorro del trabajador a través de
mecanismos de promoción, vigilancia, control, fiscalización,
inspección, supervisión y regulación de estas asociaciones, asimismo
velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Competencias
Artículo 76 . Son competencias de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro:
Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, regidas
por la presente Ley, bajo los criterios de una supervisión
preventiva, que permita detectar oportunamente las irregularidades y
demás circunstancias técnicamente relevantes susceptibles de
causarles perjuicios a éstas o sus asociados.
Solicitar a las asociaciones regidas por la presente Ley, en el
ejercicio de sus funciones, los datos, documentos, informes, libros
existentes, prescritos o no por el Código de Comercio, normas y
cualquier información que considere conveniente. Asimismo, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá revisar los archivos,
expedientes y oficinas de dichas asociaciones, incluyendo sus
sistemas informáticos, bases de datos, dispositivos de acceso o
almacenamiento magnético o electrónico de datos, correspondencia
electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las
actividades de la asociación y equipos de computación, incluso
mediante sistemas electrónicos, tanto en el sitio como a través de
sistemas remotos.
Organizar un servicio de información sobre las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el objeto
de facilitar el control de las mismas.
Llevar un registro y formar expediente de cada una de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Dictar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir
irregularidades o faltas que advierta en las operaciones sometidas a
su control que, a su juicio, puedan poner en peligro los objetivos,
fines y patrimonio de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares debiendo informar de ello
inmediatamente al Ministerio de Finanzas estas medidas
correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley.
Convocar al Consejo de Administración y a las Asambleas de las cajas
de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
cuando existan circunstancias graves que así la ameriten, y someter
a su conocimiento los temas que considere convenientes para el mejor
funcionamiento de las mismas.
Suspender, cuando lo considere conveniente, las Asambleas de las
asociaciones sometidas a su control, en caso de conocer la
existencia de vicios en la convocatoria o la constitución de dichas
Asambleas.
Prestar asesoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a
las cajas de ahorro, fondos de ahorro, asociaciones de ahorro
similares, asociaciones de carácter comunitario y cajas rurales, y a
sus asociados, cuando le sea solicitada.
Dictar las normas operativas o de funcionamiento de cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, previstas en la
presente Ley.
Velar porque las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, le proporcionen información financiera y
estadística confiable, transparente y uniforme así como el
señalamiento de su forma y contenido.
Dictar las normas operativas o de funcionamiento del organismo.
Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la
presente Ley sea procedente, las autorizaciones necesarias para
efectuar las operaciones permitidas a las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Revisar la constitución, mantenimiento y presentación de las
reservas, reservas de emergencias y reservas especiales establecidas
en la presente Ley, así como la razonabilidad de los estados
financieros. En los casos necesarios, ordenar rectificación o
constitución de las reservas u ordenar las modificaciones que fueren
menester incorporar en los estados financieros e informes
respectivos.
Dictar los cursos sobre el manejo y administración de cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares a los
asociados que aspiren a desempeñar o desempeñen cargos en los
Consejos de Administración, de Vigilancia, delegados, los comités y
las comisiones.
Evacuar las consultas y recibir, tramitar y resolver las
reclamaciones y denuncias documentadas que formulen los asociados,
empleadores y directivos en relación con las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares a las que pertenecen,
cuando se quebranten las disposiciones de la presente Ley, su
Reglamento, los estatutos de las asociaciones y las demás normas que
rijan las actividades de estas asociaciones .
Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y
supervisión del país para fortalecer los mecanismos de control,
actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones
de utilidad para el ejercicio de la función supervisora y coordinar
con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la
Superintendencia de Seguros, el Banco Central de Venezuela, la
Comisión Nacional de Valores y el Ministerio de Finanzas, los
mecanismos de promoción, control y supervisión de los recursos de
las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, colocados en el sistema financiero, en el mercado
monetario y de capitales.
Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.
Del Presupuesto
Artículo 77. El presupuesto anual de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro será financiado exclusivamente con los aportes fiscales
presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al
presupuesto del Ministerio de Finanzas.
La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al
Superintendente de Cajas de Ahorro, quien lo presentará al
Ministerio de Finanzas para su aprobación y tramitación de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Otros recursos para el cumplimiento de las competencias y
funcionamiento de la Superintendencia de Cajas de Ahorro provendrán
solamente de donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás
asignaciones que reciba del sector publico, correspondiente a todos
los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder Público
nacional, estadal o municipal, central o descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares no podrán realizar
ningún aporte especial o donación para cubrir los gastos previstos
en el presupuesto de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para el
cumplimiento de sus competencias y funcionamiento.
Recursos
Artículo 78. De los actos emanados de la Superintendencia de Cajas
de Ahorro, el interesado podrá optar por recurrir a la vía
administrativa o a la vía jurisdiccional. En caso de optar por la
vía administrativa deberá agotarla íntegramente para poder acceder a
la vía jurisdiccional.
Capítulo II
El Superintendente
Requisitos
Artículo 79. La Superintendencia de Cajas de Ahorro estará a cargo
del Superintendente de Cajas de Ahorro, el cual será nombrado por el
Ministro de Finanzas por un período de tres años, prorrogable por
una sola vez y por igual período.
El Superintendente de Cajas de Ahorro debe cumplir con los
siguientes requisitos: ser venezolano, mayor de treinta años, de
reconocida competencia y solvencia moral, tener conocimientos en
materia jurídica, administrativa, financiera, experiencia mínima de
tres años en el área gerencial o financiera, profesional de las
áreas de: Derecho, Economía, Contaduría Pública, Administración
Comercial o Ciencias Fiscales o un profesional con estudios de
cuarto nivel en el área jurídica, administrativa o financiera.
El Superintendente de Cajas de Ahorro quedará suspendido de sus
funciones en caso de averiguación administrativa por causa grave, a
juicio del Ministro de Finanzas, o de dictársele privación judicial
preventiva de libertad. Será destituido en caso de grave impericia o
negligencia demostrada, auto de responsabilidad administrativa o
condena penal. Toda suspensión o destitución debe ser acordada por
resolución motivada del Ministro de Finanzas.
Incompatibilidades
Artículo 80 . No podrá ser Superintendente de Cajas de Ahorro,
quien:
Haya sido condenado por delitos que impliquen pena privativa de la
libertad, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la
condena.
Haya sido declarado responsable administrativamente de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los
diez años siguientes al cumplimiento de la sanción.
Haya sido declarado quebrado, culpable o fraudulento, o se encuentre
sometido al beneficio de atraso para la fecha de su designación.
Haya sido miembro del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia, director o administrador de asociaciones que, durante el
ejercicio de su cargo, haya sido objeto de suspensión, vigilancia de
administración controlada, intervención o liquidación.
Sea cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, o con el Ministro de Finanzas.
Haya sido miembro del Consejo de administración o del Consejo de
vigilancia, de alguna asociación, dentro de los cinco años
siguientes a la finalización del ejercicio de su cargo.
Faltas temporales y absolutas
Artículo 81. Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de
Ahorro, no podrán exceder de sesenta días consecutivos; transcurrido
este lapso si subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán
suplidas por el funcionario que designe el Superintendente, con la
aprobación del Ministro de Finanzas.
En caso de faltas absolutas deberá nombrarse un nuevo
Superintendente de Cajas de Ahorro, dentro de un lapso de treinta
días hábiles siguientes contados a partir de que esta se produzca.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 82. El Superintendente de Cajas de Ahorro tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por la
presente ley a la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Asistir a las Asambleas de las asociaciones o hacerse representar
en ellas por un funcionario del organismo, con derecho a voz pero no
a voto.
3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el
funcionamiento de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
4. Dictar el estatuto de personal de los empleados y funcionarios de
la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
5. Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año
al Ministro de Finanzas, sobre las actividades del organismo a su
cargo en el año fiscal precedente y acompañarlo de los datos
demostrativos que juzgue necesarios.
6. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la
presente ley.
7. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, el cual debe ser aprobado por el Ministro de Finanzas.
8. Dictar el Reglamento interno de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, así como los manuales de sistemas y procedimientos, y las
demás normas administrativas necesarias para el funcionamiento del
organismo a su cargo.
9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Cajas de Ahorro
y adquirir los bienes y servicios requeridos para dicho fin.
10. Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del veinte por ciento
(20%) de los asociados inscritos las cuales serán realizadas por
funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
11.Designar a los funcionarios de las dependencias del organismo y
demás personas naturales facultadas por la presente ley, para
ejecutar las medidas en ella previstas, en caso de que estas se
dicten.
El Superintendente de Cajas de Ahorro podrá remover a la Comisión
Liquidadora y convocará a una Asamblea para designar una nueva
Comisión Liquidadora, una vez determinada graves irregularidades
administrativas, contables o legales, debidamente notificadas a los
miembros de la Comisión Liquidadora, éstos dispondrán de un lapso de
diez días hábiles para presentar sus alegatos; cumplido el lapso
antes indicado y analizada la documentación presentada, en caso
contrario, nombrará a la Comisión Liquidadora, quienes podrán ser o
no funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
El Superintendente de Cajas de Ahorro, agotadas las gestiones de la
asociación y de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, podrá
oficiar a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría
General de la República, a los fines de la apertura de la
averiguación correspondiente, una vez evidenciado que los aportes
del empleador no han sido enterados a la caja de ahorro, fondo de
|